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CGR dictamina que Dirección de Compras y Contratación Pública se encontraba facultada para disponer el término anticipado de convenio marco.

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Se dirigió a la Contraloría General de la República Mediterráneo Automotores S.A., solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de la decisión adoptada por la Dirección de Compras y Contratación Pública -DCCP- en orden a disponer el término anticipado del convenio marco de vehículos motorizados, maquinarias y mantenciones, ID 2239-20-LP13.
En su informe, la citada Dirección manifestó, en síntesis, que en la especie actuó de acuerdo a las normas de la ley N° 19.886 y las bases que rigieron la licitación que dio origen al aludido convenio, que la facultaban para ponerle término anticipadamente.
Al respecto, el ente contralor recuerda que, el artículo 13, letra e), de la ley N° 19.886 dispone que los contratos administrativos regulados por ese cuerpo legal podrán terminarse anticipadamente, entre otras causales, por las que se establezcan en las respectivas bases de licitación. Asimismo, señala que el artículo 30, letra d), de esa ley prevé que a la aludida Dirección le corresponde, entre otras funciones, de oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco. A su vez, agrega que el inciso primero del artículo 18 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, expresa que cada Convenio Marco se regirá por sus bases, el contrato definitivo si fuera el caso y la respectiva orden de compra.
Enseguida, indica que de la normativa reseñada se desprende que la DCCP cuenta con atribuciones para poner término anticipado a los convenios marcos que celebre, debiendo fundar tal decisión en alguna de las causales contempladas en la ley o en las pertinentes bases de licitación.
En este contexto, el órgano contralor expresa que es del caso anotar que mediante la resolución N° 80, de 2014, de la DCCP, se aprobaron las bases tipo de licitación pública para el convenio marco de vehículos motorizados, maquinarias y mantenciones antes mencionado, las cuales establecían en su punto N° 10.17, en lo que importa, que la aludida Dirección podrá finalizarlo anticipadamente, debiendo cumplir las exigencias que allí se indican.
Así, la Contraloría señala que es preciso consignar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la DCCP puso término anticipado al referido convenio marco a través de la resolución exenta N° 721-B, modificada por la resolución exenta N° 792-B, ambas del año 2017 y del mencionado origen, fundando tal decisión en la causal contemplada en el antedicho N° 10.17 del respectivo pliego de condiciones y en que había adjudicado un nuevo convenio de ese tipo para el suministro de los mismos productos.
De ese modo, concluye considerando que la DCCP adoptó la decisión cuestionada con apego a lo señalado en las respectivas bases administrativas, no se advierte reproche que formular sobre el particular.

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