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Corte de Apelaciones está facultada sólo para revisar la legalidad del fallo dictado por el Tribunal de Contratación Pública. El arbitrio contemplado en el artículo 26 de la Ley 19.886 no es uno de doble instancia sino de control de la legalidad de la decisión.

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La Ley N° 19.886 no contempla, al menos en contra de sentencias definitivas, un recurso de apelación que permita revisar en segunda instancia el mérito de lo resuelto por el TCP.

La Corte de Santiago rechazó la reclamación interpuesta por el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Contratación Pública (TCP), que declaró ilegal la adjudicación de una licitación pública sobre servicio de aseo para las dependencias de ese servicio.

El actor expone que una de las empresas concursantes dedujo la acción prevista por la Ley N° 19.886 e impugnó la Resolución del SERNAGEOMIN por medio de la cual se adjudicó el servicio de aseo a otra de las competidoras. El TCP acogió la demanda y declaró ilegal el referido acto administrativo, luego de establecer que la empresa reclamante era la única que había verificado mediante los documentos requeridos por las bases administrativas el cumplimiento del ítem de remuneración y condiciones de empleo de trabajadores.

Señala que el Tribunal ha interpretado erradamente las bases de licitación, por cuanto el artículo 15 de las mismas indica respecto al factor “condiciones de empleo o remuneración”, que el oferente debe acreditar ese ítem presentando al menos 5 liquidaciones de sueldo de trabajadores de aseo, por lo que, si el reclamante presentó las 5 liquidaciones y un certificado de Previred, no necesariamente eso debe traducirse en la asignación de un mayor puntaje, toda vez que en ninguna parte se exigen dos o más medios de verificación diferentes como para dejar fuera a quienes presentaron sólo uno.

La Corte de Santiago desestimó el reclamo interpuesto. El fallo puntualiza que lo que le corresponde a la Corte de Apelaciones es “revisar si la decisión adoptada por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho, lo que comprende, por cierto, seguir el derrotero de los jueces en su labor de ponderación de la prueba rendida y de razonamiento judicial”.

Enseguida, la sentencia colige que “no advierte ilegalidad o arbitrariedad alguna en la labor desarrollada por el TCP. En efecto, y reiterando que el arbitrio contemplado en el artículo 26 de la Ley 19.886 no es uno de doble instancia sino de control de la legalidad de la decisión, lo cierto es que el TCP se hace cargo de todas las alegaciones de las partes y razona (…) que las aludidas bases, en el criterio “condiciones de empleo y remuneraciones”, establecen que estos deben acreditarse mediante certificado actualizado, emitido por la Inspección del Trabajo o bien por algún otro medio idóneo que garantice la veracidad del monto y estado de cumplimiento, lo que sólo cumplió la demandante”.

En definitiva, la Corte señala que todos los argumentos dados para impugnar la sentencia no son propiamente de legalidad, sino que se cuestiona el mérito de lo decidido, “como si de una apelación se tratase, recurso que la Ley 19.886 no prevé, al menos para impugnar la sentencia definitiva”. Agrega que, “aunque se compartieran las consideraciones del reclamante, ello no habilitaría a este tribunal de alzada, conociendo del recurso que señala el artículo 26 de la Ley 19.886, a invalidar la sentencia del TCP”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de reclamación interpuesto por el SERNAGEOMIN en contra de la sentencia del Tribunal de Contratación Pública.

Vea sentencias Corte de Santiago Rol N° 375-2022 y Tribunal de Contratación Pública Rol N° 57-2021.

Content retrieved from: https://www.diarioconstitucional.cl/2022/10/10/corte-de-apelaciones-esta-facultada-solo-para-revisar-la-legalidad-del-fallo-dictado-por-el-tribunal-de-contratacion-publica-el-arbitrio-contemplado-en-el-articulo-26-de-la-ley-19-886-no-es-uno-de-do/.

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